Honduras: ¿Golpe de Estado en Vestido Constitucional? - Revisión*

Issue: 
9
Volume: 
13
By: 
Doug Cassel
Date: 
October 15, 2009

* This version has been revised to reflect the 2003 repeal of Article 205(15) of the Honduran Constitution.  See endnote 44.  The author is indebted to Mr. Frank Walsh for bringing this oversight to his attention.

Presentación

El reciente cambio de facto de gobierno en Honduras se rodea por confusión jurídica. Algo de ella es consecuencia del debate político apasionado sobre el Presidente Manuel Zelaya y su destitución de facto. Sin entrar en ese debate, este análisis se dirige exclusivamente al derecho internacional y a las cuestiones jurídicas relacionadas.

En horas tempranas del domingo, 28 de junio de 2009, autorizadas por orden judicial de capturar al Presidente Zelaya por alegados delitos, las fuerzas armadas de la nación asaltaron al palacio presidencial y detuvieron al alto mandatario en ropa de dormir. Luego, excediendo su autorización judicial, y en violación de una disposición expresa de la Constitución de Honduras,[1] los militares metieron al presidente, todavía vestido de pijamas, en un vuelo hacia Costa Rica.[2] Con Zelaya ya exiliado involuntariamente, el Congreso hondureño se reunió esa tarde, escuchó a la lectura de una supuesta carta de renuncia de él, y la aceptó de inmediato.[3] En seguida el Congreso emitió un decreto que pretendía destituir a Zelaya por otros motivos, y sustituirle por el presidente del Congreso, Rigoberto Micheletti.[4]

La destitución y sustitución del Presidente Zelaya fueron oportunamente denunciadas por ser golpe de estado, en declaraciones de los gobiernos de la región,[5] incluso por el Presidente Obama de los Estados Unidos,[6] y por la Asamblea General de las Naciones Unidas,[7] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,[8] y la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (“OEA”).[9] Citando la Carta Democrática Interamericana,[10] la Asamblea General de la OEA calificó al golpe de “alteración inconstitucional del orden democrático,”[11] y ordenó la suspensión de Honduras de participar en la OEA.[12]

Aún cuando los EE.UU. se adhirieron al voto de la OEA de 33-0,[13] el gobierno de Obama no llegó al extremo de calificar a la destitución de Zelaya de “golpe militar,” lo cual por ley resultaría en la suspensión de la ayuda inter-gubernamental a Honduras.[14] No obstante, por motivos de política exterior, el gobierno suspendió la ayuda militar y la ayuda inter-gubernamental de desarrollo.[15] Cuando menos una experta ante una audiencia del congreso estadounidense insistió en ir más allá. Denunció a la destitución de Zelaya por ser “golpe militar” que necesitaba la suspensión de ayuda.[16]

Por contraste, la destitución y la sustitución de Zelaya se defendieron enérgicamente por sectores amplios, si no unánimes,[17] de las autoridades civiles hondureñas – entre ellas, todos los 15 magistrados de la Corte Suprema de Justicia,[18] el Fiscal General,[19] una mayoría abrumadora del Congreso,[20] y el nuevo gobierno de facto.[21] En diversos comunicados, defendieron a la destitución por ser una medida legal y constitucional para salvaguardar a la democracia y al estado de derecho de Honduras, frente a un presidente quien desafiaba tanto a los tribunales como a la Constitución, y quien hacía maniobras para cambiar la Constitución para permitirle lanzar la candidatura para un segundo período.[22] Criterios similares se expresaron por varios miembros del congreso estadounidense.[23]

El mismo día de su destitución, en violación de orden judicial, el Presidente Zelaya intentó realizar una “Encuesta Nacional de Opinión” sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente para cambiar la Constitución.[24] Su detención esa mañana se efectuó por orden de captura de un tribunal civil,[25] por alegados delitos contra la forma del gobierno, abuso de autoridad, traición a la patria y usurpación de funciones.[26] La selección por el Congreso de quien pretende sustituirle – el presidente del Congreso – siguió la cadena de sucesión ordenada por la Constitución.[27] Después de su destitución, las autoridades civiles permanecían en sus cargos. Los tribunales, el Congreso, y las entidades autónomas, tales como el Fiscal General y el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, seguían en función normal. El único cambio en el sector público parece haber sido la destitución de Zelaya y de miembros de su gobierno, y la sustitución de ellos por un nuevo presidente civil y su equipo. Si esto fuera golpe militar, poco parecía al derrocamiento clásico del poder civil por los militares, seguido por algún régimen de junta militar o caudillo, que tanto ha manchado la historia de América Latina.[28] Sin embargo, ¿era golpe de estado? Era notable una omisión extraña en los comunicados oficiales posteriores: no decían nada sobre la cuestión de si la Constitución de Honduras faculta al Congreso destituir a un presidente en estas circunstancias. No hacían mención alguna de la supuesta carta de renuncia de Zelaya. Ni siquiera citaron al decreto del Congreso que pretendía destituir al presidente.[29]

Más tarde, defensores del cambio de gobierno intentaron llenar el vacío, por citar una disposición constitucional, supuestamente “auto-ejecutable.”[30] El Artículo 239 proclama que el oficial quien propone reformar a la Constitución, para permitir la auto-sucesión presidencial, cesa “de inmediato” en el desempeño de su cargo.[31] Sin embargo, interpretar a la Constitución en el sentido de que, por si mismo, destituye a un presidente -- sin audiencia o procedimiento previo, y sin precisar quien decide sobre la destitución, o por cual base mínima de pruebas -- llevaría a una violación de principios básicos del debido proceso legal.[32] En todo caso, esta justificación pretendida era ex post facto: el decreto del Congreso de destitución de Zelaya citó a numerosas disposiciones de la Constitución, pero entre ellas no se encontraba el Artículo 239.

Es decir, luego de ser expulsado por la fuerza del país en violación de la Constitución, el Presidente Zelaya fue formalmente destituido por un Congreso sin facultad aparente para destituirle en las circunstancias, ni mucho menos en forma sumaria, sin ni siquiera lo más elemental del debido proceso legal. Esto sí era golpe de estado (si bien, a estas alturas, no quedan claros los grados relativos de las autoridades civiles y militares de responsabilidad por el golpe).

Alteración Inconstitucional del Orden Democrático

El once de septiembre de 2001, la Asamblea General de la OEA adoptó, por unanimidad, la Carta Democrática Interamericana.[33] Aún cuando la Carta Democrática no es un tratado, puede considerarse una interpretación autorizada de la Carta de la OEA[34] por lo Estados partes a ese tratado. Por consiguiente cuenta con efectos jurídicos.[35]

El Artículo 9 de la Carta de la OEA autoriza a la Asamblea General suspender de participación en la OEA a un Estado miembro “cuyo gobierno democráticamente constituido sea derrocado por la fuerza.” Si esto fuera la única norma aplicable, el caso hondureño podría ser debatible: mientras el Presidente Zelaya fue expulsado del país por la fuerza, y bloqueado por la fuerza de regresar,[36] su destitución y sustitución formal se efectuaron de manera pacífica por el Congreso.

De todos modos, la Carta Democrática va más allá. El Artículo 20 autoriza la convocatoria de una sesión especial de la Asamblea General de la OEA, siempre que “en un Estado Miembro se produzca una alteración del orden constitucional que afecte gravemente su orden democrático.” Si los intentos diplomáticos iniciales de restaurar el orden constitucional no prosperan, el Artículo 21 autoriza a la Asamblea General suspender a un Estado miembro de participar en la OEA, si “se ha producido la ruptura del orden democrático.”

Resulta un desafío para juristas de derecho internacional. Tradicionalmente el derecho internacional impone sus propias normas autónomas para la conducta permisible de un Estado. Cuestiones de derecho interno – incluso de la constitucionalidad – se dejan a las autoridades nacionales, por ser su derecho soberano, además porque se presume que son ellos los mejores intérpretes de sus propias constituciones.

La Carta Democrática es una excepción. Con fines de erigir una salvaguarda colectiva para la democracia en cada país de la región, establece normas internacionales que obligan (inter alia) a todo Estado que cumpla en lo pertinente con su propia constitución. En la medida que la democracia depende del constitucionalismo, tal incorporación del derecho nacional en el derecho internacional es inevitable.

Resulta que los especialistas del derecho internacional, así como los demás Estados miembros de la OEA, para evaluar si un Estado cumple con sus compromisos internacionales, no tienen más remedio que tomar en cuenta si las autoridades nacionales hayan vulnerado su propia constitución. Tal tarea debe llevarse a cabo con toda humildad y respeto para la experticia nacional. Pero no se puede evitarlo, a menos que los regímenes de facto gocen de carte blanche para fabricar su constitucionalidad. Sobre temas seriamente debatibles del derecho constitucional, se debe respetar los criterios de las autoridades nacionales. No obstante, frente a una brecha clara, con efecto anti-democrático, es esencial el pitido internacional.[37]

En el caso hondureño, varios elementos combinan para demostrar un caso claro de inconstitucionalidad. Primera fue la expatriación forzosa del Presidente Zelaya, acción cuya constitucionalidad – frente a una prohibición constitucional en forma explícita de la expatriación[38] – cuenta con pocos o nulos defensores.[39]

Segunda fue la aceptación inmediata por el Congreso de la supuesta carta de “renuncia” – cuando era notorio que, horas antes, el supuesto autor había sido exiliado por la fuerza a Costa Rica. El Presidente Zelaya rápidamente negó su autoría de la carta, y el Departamento de Estado de los EE.UU. expresó dudas públicas sobre la autenticidad de la carta.[40] Tal vez por dudas propias, el decreto del Congreso que destituyó a Zelaya no hace mención alguna de su “renuncia.” Ni tampoco los comunicados oficiales posteriores. A estas alturas la “renuncia” parece ser nada más ni menos que una maniobra embarazosa.

Tercera es la falta evidente de competencia constitucional del Congreso para destituir a Zelaya en estas circunstancias. Con una sola excepción no aplicable, ninguno de los artículos de la Constitución citado por el decreto del Congreso faculta a éste destituir o sustituir a un presidente.

Los primeros cuatro artículos citados por el Congreso – Artículos 1-4 – ni siquiera se refieren al Congreso, ni mucho menos le facultan. El Artículo 1 proclama que Honduras es un Estado de derecho, república libre y democrática.[41] El Artículo 2 califica a usurpación de funciones de traición,[42] mientras el Artículo 4 ordena que alternación en la presidencia es obligatoria, y que violar esta norma es traición.[43]

Pero adjudicar si un presidente cometió o no la traición corresponde a la Corte Suprema de Justicia, no al Congreso. A diferencia de la Constitucíon de los Estados Unidos, por ejemplo, la Constitucíon de Honduras no contempla la acusación y juicio de un presidente por el poder legislativo.[44] La Constitución dispone que el caso sea adjudicado por la Corte Suprema de Justicia, no por el Congreso.[45]

El Artículo 3 de la Constitución dispone que nadie debe obediencia a un gobierno usurpador o que asuma poder por la fuerza o por medios inconstitucionales, y que el pueblo tiene derecho a la insurrección en defensa del orden constitucional.[46] Pero la insurrección es derecho del pueblo, no es facultad del Congreso. Y el pueblo de Honduras – tal y como se ve en las multitudes que llegaron al aeropuerto de la capital, para intentar darle la bienvenida al regreso de Zelaya[47] – son claramente divididos en sus simpatías.

El Artículo 205, párrafo 20, faculta al Congreso “aprobar o improbar” la conducta administrativa de los demás poderes,[48] mientras el Artículo 218 le niega al presidente la facultad de vetar ciertas medidas legislativas, entre ellas, las leyes relacionadas con la conducta del ejecutivo.[49] Ninguno de los dos artículos se refiere a la destitución. Los Artículos 321-23 son disposiciones generales, en el sentido de que los oficiales gozan solamente de las facultades conferidas por ley, juran fidelidad a la Constitución, y no son superiores a la ley.[50] Ninguno pretende facultar al Congreso para hacer nada, ni mucho menos destituir a un presidente.

El único artículo citado por el decreto que otorga al Congreso una facultad relevante es el Artículo 242.[51] Ello faculta al Congreso reemplazar a un presidente, en caso de su “falta … absoluta,” es decir, de su ausencia (y tal vez su incapacidad) permanente o indefinida.[52] Sin embargo, era notorio que la ausencia de Zelaya era involuntaria, y que él quería regresar de inmediato. Expulsar a un presidente por la fuerza y en violación de la Constitución, imposibilitar su regreso, y luego sustituirle por motivo de su “ausencia,” ejemplifica el extremo de burla constitucional que la Carta Democrática Interamericana fue diseñada para condenar.[53]

Defensores del gobierno de facto citaron, más tarde, otra disposición constitucional para intentar justificar la destitución del Presidente Zelaya.[54] El Artículo 239 dispone que el oficial quien propone reformar la prohibición constitucional de la auto-sucesión de un presidente, y quienes le apoyan, “cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos.”[55] No obstante, interpretar esta disposición, en el sentido de ser “auto-ejecutable,” es problemático. Por ejemplo, si el Presidente Zelaya violó al Artículo 239, ¿cuándo cesó de ser presidente? ¿Hace meses, cuando comenzaba a promover abiertamente una reforma constitucional para permitir que él pudiera ganar un segundo período?[56] ¿Y quién decide? ¿Los tribunales? ¿El Congreso? ¿Qué pasa si ellos no están de acuerdo? ¿O si el presidente contesta la acusación? ¿En base de cuál base mínima de pruebas? ¿Cómo y cuándo sabe Honduras que ya no tiene presidente debidamente elegido? Es evidente que el Artículo 239 no es manejable, sin procedimiento para darle implementación. Y en todo caso, el Artículo 239 no fue el motivo citado por el Congreso cuando pretendía destituir a Zelaya.

Un cuarto defecto en la destitución del presidente es la falta del debido proceso legal. Conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[57] de la cual Honduras es Estado Parte,[58] y que según la Constitución de Honduras prevalece por encima de la ley interna,[59] los altos oficiales tienen derecho al debido proceso legal, antes de ser destituidos de sus cargos.[60] No sólo goza el Presidente Zelaya de tal derecho, por motivo de justicia hacia él, sino que quienes le eligieron tienen el derecho de no sufrir la anulación de su victoria electoral, sin proceso razonable para la destitución.

El Congreso de Honduras optó por no esperar el resultado del único remedio constitucional – un proceso penal ante la Corte Suprema de Justicia.[61] Al contrario, destituyó al presidente de manera sumaria, sin ni siquiera audiencia. Si fuera interpretado en el sentido de ser auto-ejecutable, el Artículo 239 haría lo mismo. Ambas avenidas de destitución sumaria incumplen los compromisos de Honduras con los tratados internacionales, violan al debido proceso legal, y van en contra de la democracia.

Conclusión

A pesar de la condena del golpe de estado por las Naciones Unidas, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y por la OEA, y por muchos gobiernos incluso de los Estados Unidos, y no obstante la suspensión de Honduras de la ayuda de los EE.UU. y de la Unión Europea,[62] y de participación en la OEA, las gestiones diplomáticas para que el Presidente Zelaya regresara a Honduras no han prosperado, hasta la fecha de estas palabras.[63] Más recientemente, los EE.UU. revocaron las visas diplomáticas de cuatro personas vinculadas con el régimen de facto, y tiene muchas más bajo revisión.[64] Mientras continúan los esfuerzos diplomáticos y los debates políticos, por lo menos debe aceptarse la respuesta a la cuestión jurídica elemental: la pretendida destitución y sustitución del Presidente Zelaya eran, en los términos de la Carta Democrática Interamericana, una “ruptura del orden democrático.” Independientemente de las opiniones controvertidas sobre el presidente y su conducta previa, el golpe de estado de 28 de junio asaltó al orden constitucional. Si se permite tener éxito, se constituirá en un antecedente peligroso para la democracia, no sólo en Honduras, sino a lo largo del hemisferio.

El Autor

Doug Cassel, miembro de la Sociedad Americana de Derecho Internacional (“ASIL”) y ex miembro de su consejo ejecutivo, es Profesor de Derecho y Director del Centro de Derechos Civiles y Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Notre Dame en EE.UU. Tiene larga experiencia en América Latina. Es presidente de la Fundación para el Debido Proceso Legal, la cual promueve la reforma judicial en la región. Fue elegido en dos ocasiones por la Organización de Estados Americanos al consejo directivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas, el cual presidió.

Endnotes

[1] Constitución de la República de Honduras [en adelante, la “Constitución”], art. 102 (“Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero”).

[2] William Booth & Juan Forero, Honduran Military Ousts President; Zelaya Flown to Costa Rica; Congress Votes Him Out, Names Successor, WASH. POST, 29 de junio de 2009, en A1.

[3] Congreso destituye a Manuel Zelaya, LA TRIBUNA, 29 de junio de 2009, accesible en http://www.latribuna.hn/web2.0/?p=14265 (última visita 26 de julio de 2009).

[4] Decreto de Destitución de Zelaya, June 28, 2009, en íbidem. El autor no encontró copia del decreto en el sitio de web del Congrso de Honduras, y utiliza el texto (con una corrección obvia, explicada en nota 48 infra) tal y como publicado en LA TRIBUNA.

[5] Véase, e.g., WASH. POST, supra nota 2.

[6] Remarks by President Obama and President Uribe of Colombia in Joint Press Availability, 29 de junio de 2009 (President Obama remarked: “We believe that the coup was not legal and that President Zelaya remains the President of Honduras, the democratically elected President there”), accesible en http://www.whitehouse.gov/the_press_office/Remarks-by-President-
Obama-and-President-Uribe-of-Colombia-in-Joint-Press-Availability/
(última visita 26 de julio de 2009).

[7] G.A. Res. 63/301, U.N. Doc. A/RES/63/301 (1 de julio de 2009).

[8] Comunicado de Prensa 42/09, Comisión Int.-Am. DD.HH., CIDH condena enérgicamente golpe de Estado en Honduras (28 de junio de 2009).

[9] AG/RES. 1 (XXXVII-E/09) (1 de julio de 2009), 37th Sess., OEA/Ser.P/XXXVII-E/09 (2009), ¶1.

[10] Carta Democrática Interamericana [en adelante, “Carta Democrática”], AG/RES. 1 (XXVIII-E/01), 11 de septiembre de 2001, arts. 20 (“una alteración del orden constitucional que afecte gravemente su orden democrático”) y 21 (“la ruptura del orden democrático”).

[11] AG/RES. 1, supra nota 9, ¶ 1; AG/RES. 2 (XXXVII-E/09) (4 de julio de 2009), 37th Sess., OEA/Ser.P/ XXXVII-E/09 (2009), (primer párrafo del preámbulo).

[12] Ibidem. (citando art. 21 de la Carta Democrárica).

[13] U.S. Dept. of State, Background Briefing on the Organization of American States Decision on Honduras, 5 de julio de 2009, accesible en http://www.state.gov/r/pa/prs/ps/2009/july/125638.htm (última visita 26 de julio de 2009).

[14] Department of State, Foreign Operations, and Related Programs Appropriations Act, 2009 (division J of the Omnibus Appropriations Act, 2009; P.L. 111-8; 123 Stat. 524 at 831), § 7008.

[15] U.S. Dept. of State, Office of the Spokesman, Question Taken at the July 6 Daily Press Briefing, 7 de julio de 2009, accesible en http://www.state.gov/r/pa/prs/dpb/2009/july/125757.htm (última visita 26 de julio de 2009).

[16] Hearing of the Western Hemisphere Subcommittee of the House Foreign Affairs Committee; Subject: The Crisis in Honduras, 10 de julio de 2009, FED. NEWS SERV. [en adelante, “House Hearing”], (testigo Joy Olson, Exec. Dir., Washington Office on Latin America)

[17] Algunos oficiales se opusieron o no apoyaron plenamente al golpe. El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos propuso un referendo nacional sobre si se debe restaurar al Presidente Zelaya a su cargo. Comisionado Nacional de los Derechos Humanos de la República de Honduras, Propuesta Para Legitimar el Ejercicio de la Soberanía Nacional y Del Principio de Autodeterminación de Pueblos, 1 de julio de 2009, accesible en www.conadeh.hn (última visita 26 de julio de 2009).

[18] Corte Suprema de Justicia, Comunicado Especial, 30 de junio de 2009; y Comunicado del 20 de Julio, 20 de julio de 2009; ambos accesibles en www.poderjudicial.gob.hn (última visita 26 de julio de 2009).

[19] Ministerio Público, Comunicado, 30 de junio de 2009, ¶ 3, accesible en www.mp.hn última visita 26 de junio de 2009).

[20] Según informes periodísticos, el voto en en Congreso el 28 de junio para destituir al Presidente Zelaya fue “por unanimidad.” Congreso destituye a Manuel Zelaya, LA TRIBUNA, 29 de junio de 2009. Sin embargo, por lo menos un miembro del Congreso salió de la sesión antes del voto, por objetar el procedimiento entero. Véase No Hubo Contundencia en Elementos Para Improbar la Conducta de Zelaya, LA TRIBUNA, 2 de julio de 2009 (Congresista Elvia Argentina Valle). Ambos artículos son accesibles en www.latribuna.hn (última visita 26 de julio de 2009).

[21] Secretaría de Relaciones Exteriores, Boletín Informativo, 29 de junio de 2009, accesible en www.sre.hn (última visita 26 de julio de 2009).

[22] Aún algunos de quienes calificaron a la pretendida destitución de Presidente Zelaya de golpe de estado, sin embargo, temían que él llevaría a Honduras por el camino de Bolivia, Ecuador y Venezuela. Según Cynthia Arnson, tal camino es “where elected presidents have spearheaded processes of constitutional reform that erode checks and balances, strengthen the power of the executive branch and create alternative participatory mechanisms for the exercise of so-called ‘popular democracy.’" House Hearing, supra nota 16 (testimonio de Cynthia Arnson, Director of the Latin America Program at the Woodrow Wilson International Center for Scholars).

[23] Véase en generally House Hearings, supra nota 16.

[24] Corte Suprema de Justicia, Comunicado Especial, supra nota 18. La Encuesta Nacional de Opinión pretendía preguntar, “¿Está de acuerdo que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la convocatoria una Asamblea Nacional Constituyente?” El Presidente de la República en Consejo de Ministros, Decreto Ejecutivo PCM-005-2009, LA GACETA, 25 de junio de 2009, art. 1.

Fuerzas Armadas de Honduras, Comunicado de Prensa No. 1, 30 de junio de 2009, ¶¶ 3 & 5, accesible en www.ffaah.mil.hn (última visita 26 de julio de 2009); Corte Suprema de Justicia, Comunicado Especial, supra nota 18, ¶ 6.

[26] Comunicado, supra nota 19, ¶ 2.

[27] Constitución, supra nota 1, art. 242.

[28] El 24 de julio – fecha en que se conocía que las negociaciones diplomáticas tenían el fin de lograr el regreso del Presidente Zelaya al país y al ejercicio de su cargo – las fuerzas armadas públicamente “reafirmamos nuestra subordinación a la autoridad civil” y su “apoyo irrestricto a los resultados” de las negociaciones. Fuerzas Armadas de Honduras, Comunicado No. 7, 24 de julio de 2009, accesible en www.ffaah.mil.hn (última visita 26 de julio de 2009).

[29] Véase comunicados en supra notas 18, 19 & 21.

[30] House Hearings, supra nota 16, (testigo Lanny Davis).

[31] El texto se encuentra infra nota 55.

[32] Véase Corte Constitucional vs. Perú, 2001 Corte Interamericana de DD.HH. (ser. C) No. 71, ¶¶ 81-85, 110 (31 de enero de 2001) (los magistrados de una corte constitucional no pueden ser destituidos sin debido proceso legal).

[33] Carta Democrática, supra nota 10.

[34] Carta de la Organización de Estados Americanos, 1948, con enmiendas de 1967, 1985, 1992 y 1993, OAS T.S. No. 41, OEA/Ser.G/CP/INF.3964/96 rev. (6 de octubre de 1998).

[35] Convención de Viena sobre el Derechos de Tratados, abierta ara firmas 23 de mayo de 1969, entró en vigor 27 de enero de 1980, 1155 U.N.T.S. 331, art. 31 (“Regla general de interpretación”). Art. 31.3(a) dispone que “habrá de tenerse en cuenta: (a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones …” La Carta Democrática es un tal “acuerdo ulterior” entre los Estados partes a a Carta de la OEA. El último párrafo de su preámbulo tiene en cuenta “el desarrollo progresivo del derecho internacional y la conveniencia de precisar las disposiciones contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos e instrumentos básicos concordantes relativas a la preservación y defensa de las instituciones democráticas, conforme a la práctica establecida, . . .” Cf. Interpretación de la Declaración Americana, Op. Cons. OC-10/89, Corte Interamericana DDHH. (ser. A) No. 10, ¶¶ 43, 45 & 47 (14 de julio de 1989) (Declaración Americana, por ser “interpretación autorizada” de la Carta de la OEA, tiene “efectos jurídicos” y es “una fuente de obligaciones internacionales”).

[36] Marc Lacey & Ginger Thompson, Honduras is Rattled as Leader Tries Return, N.Y. TIMES, 6 de julio de 2009, en A4.

[37] Cf. Sunday Times vs. United Kingdom, 2 Eur. Ct. H.R. (ser. A) at 245, ¶59 (1979) (se concede a las autoridades nacionales un “margen de apreciación” en su cumplimiento con las normas de a Convención Europea de Derechos Humanos, pero siempre bajo una “supervisión Europea”).

[38] Constitución, supra nota 1, art. 102.

[39] El 4 de julio de 2009, el Fiscal General de Honduras, quien antes acusó penalmente al Presidente Zelaya y quien apoyaba públicamente al golpe, declaró que investigaba para averiguar, entre otros temas, si “Manuel Zelaya fue tratado bien después de haber sido detenido,” y “las circunstancias que llevaron a su partida hacia Costa Rica.” Ministerio Público, Comunicado, 4 de julio de 2009, accesible en www.mp.hn (última visita 26 de julio de 2009).

[40] WASH. POST, supra nota 2.

[41] Constitución, supra nota 1, art. 1: “Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.”

[42] Ibidem. art. 2: “La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los poderes del Estado que se ejercen por representación. La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la Patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.”

[43] Ibidem. art. 4: “La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa. Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e independientes y sin relaciones de subordinación. La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La infracción de esta norma constituye delito de traición a la Patria.”

[44] Hasta 2003, el artículo 205 (15) de la Constitución facultó al Congreso “[d]eclarar si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente. . . .” En 2003 esta disposición fue abrogada. Decreto 175-2003, 28 de noviembre de 2003, art. 1, publicado en LA GACETA, Dec. 19, 2003, p. A2, accessible en http://www.congreso.gob.hn/constituciones/DECRETO%20175-2003.pdf (última visita 18 de agosto de 2009).

[45] Constitución, art. 319: “La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes: . . . 2. Conocer de los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado …” (Tal y como enmendado por el Decreto 175-2003, 28 de noviembre de 2003, art. 2, publicado en LA GACETA, 19 de diciembre de 2003, p. A2, accesible en http://www.congreso.gob.hn/constituciones/DECRETO%20175-2003.pdf (última visita 18 de agosto de 2009).)

[46] Constitution, art. 3: “Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.” Unofficial translation: “No one owes obedience to a government which usurps, nor to those who assume public functions or employment by force of arms or by using means or procedures which violate or disregard those established by this Constitution and the laws. Acts certified by such authorities are null. The people have the right to resort to insurrection in defense of the constitutional order.”

[47] Véase Lacey & Thompson, supra nota 36.

[48] Constitución, supra nota 1, art. 205: “Corresponden al Congreso Nacional las atribuciones siguientes: . . . 20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y del Tribunal Nacional de Elecciones, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República e instituciones descentralizadas; . . . .” (La versión del decreto del Congreso, publicada en LA TRIBUNA, se refiere al Artículo 205, y luego al Artículo 220(20). El Artículo 220 no tiene inciso 20, mientras el Artículo 205 sí lo tiene. Entiendo que la citación se refiere al Artículo 205(20)).

[49] Ibidem. art. 218: “No será necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los casos y resoluciones siguientes: 1. En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias que admita o rechace; 2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa; 3. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo;. . .”

[50] Ibidem. art. 321: “Los servidores del Estado no tiene más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo e implica responsabilidad.”

Art. 322: “Todo funcionario público al tomar posesión de su cargo prestará la siguiente promesa de ley: ‘Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.’”

Art. 323: “Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella. Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de delito.”

[51] Ibidem. art. 242: “Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Designado que elija al efecto el Congreso Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falte para terminar el período constitucional. Pero si también faltaren de modo absoluto los tres designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional,. . . por el tiempo que faltare para terminar el período constitucional. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a uno de los designados para que lo sustituya. ...”

[52] Entiendo “falta . . . absoluta” en el sentido de, cuando menos, ausencia permanente o indefinida, y tal vez, además, una incapacidad total. (El artículo previo, no. 241, dispone que, “El Presidente de la República, o quien ejerza sus funciones, no podrá ausentarse del territorio nacional por más de quince días sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión Permanente.”)

[53] El autor no conoce ningún defensor oficial de la destitución del Presidente Zelaya quien lo justifica por este motivo.

[54] Véase, e.g., House Hearing, supra nota 16 (testimonio de Lanny Davis).

[55] Constitución, supra nota 1, art. 239: “El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública.”

[56] Véase, e.g., President Wants Voters to Let Him Seek New Term, TORONTO STAR , 25 de marzo de 2009, en A20 (“President Manuel Zelaya called yesterday for a June referendum on changing the constitution to let him run for a second term”).

[57] Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 de noviembre de 1969, 1144 U.N.T.S. 123, republicado en 9 I.L.M. 673 (1970).

[58] Honduras ratificó a la Convención el 5 de septiembre de 1977. Véase el cuadro de ratificaciones de la Convención en http://www.cidh.oas.org/Basicos/English/Basic4.Amer.Conv.Ratif.htm (última visita 26 de julio de 2009).

[59] Constitución, supra nota 1. Art. 16 dice: “. . . Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno.” Art. 18 agrega: “En caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley prevalecerá el primero.”

[60] Véase Corte Constitucional vs. Perú, supra nota 32.

[61] Cuando menos un miembro del Congreso objetó que no se utilizó esta vía procesal, en lugar del decreto que pretendió destituir al Presidente Zelaya. Véase No hubo Contundencia en Elementos Para Improbar la Conducta de Zelaya, LA TRIBUNA, 2 de julio de 2009 (Congresista Elvia Argentina Valle), accesible en www.latribuna.hn (última visita 26 de julio de 2009).

[62] Press Release 12255/09, Council of the European Union, Declaration by the Presidency on Behalf of the European Union on the Political Situation in Honduras (21 de julio de 2009), accesible en http://www.europa-eu-un.org/articles/en/article_8897_en.htm.

[63] El 24 de julio de 2009, las fuerzas aramadas de Honduras publicaron un comunicado el cual, según informó el New York Times, era “the first sign of support for the San Jose Accord – by which President Zelaya would return as president, but with limits on his powers, and with the date of the next elections moved up – by a powerful sector of the de facto government.” Ginger Thompson & Blake Schmidt, Military in Honduras Backs Plan on Zelaya, N. Y. TIMES, 26 de julio de 2009, en A12; véase Fuerzas Armadas de Honduras, Comunicado No. 7, 24 de julio de 2009, accesible en www.ffaah.mil.hn (última visita 26 de julio de 2009).