IL.post from the American Society of International Law
President's Column
August 7, 2007
Cómo y Qué Enseñamos (Parte II)
José E. Alvarez
[1]

En una anterior publicación critiqué mi curso introductorio de Derecho Internacional (ver su versión en español en http://ww.asil.org/ilpost/president/president070209.pdf o en ingles en http://www.asil.org/ilpost/president/pres070209.html) y en mi última publicación he incluido una respuesta de los autores del manual que utilizo en aquel curso introductorio (ver su versión en español en http://www.asil.org/ilpost/president/pres070706s.html o en inglés en http://www.asil.org/ilpost/president/pres070706.html). Contando ahora con la ventaja de las respuestas por miembros de ASIL, así también como de los panelistas de nuestra Reunión Anual 101ava referida a la enseñanza del Derecho Internacional, y la conferencia realizada por la ASIL y la AALS titulada “¿Qué está Mal con el Modo en que Enseñamos y Escribimos el Derecho Internacional?” (llevada a cabo en Vancouver los días 17 a 20 de junio), esta publicación considera la cuestión desde un nuevo enfoque. Ahora comprendo que una exploración más exhaustiva de cómo y qué enseñamos genera mayores interrogantes y no respuestas terminantes a, por ejemplo, la crítica francesa al pragmatismo, la interdisciplinariedad y al enfoque parroquial de la escuela estadounidense.

Tal como se sugirió en el panel de “¿Estamos Enseñando Derecho Internacional o las Leyes de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos?” en la Reunión Anual 101ava de la ASIL realizada en el pasado abril (una transcripción no oficial de los comentarios de los panelistas producida de la grabación de audio puede encontrarse en la versión en inglés de esta publicación),[2] hay una tensión entre nuestras aspiraciones como ciudadanos globales de elucidar los principios del Derecho Internacional clásicamente entendidos y nuestros objetivos pedagógicos en las escuelas profesionales comprometidas a producir abogados competentes para la práctica profesional en el sistema legal estadounidense. Tal como Ved Nanda argumentó con claridad en el panel, para un número significante de nuestros estudiantes (quizás hasta la mayoría), el curso de Derecho Internacional puede terminar siendo la única exposición al Derecho Internacional o a las leyes de relaciones exteriores de los Estados Unidos. Así como todos nosotros podríamos recomendar cambios estructurales para cambiar esto (vgr., requiriendo a las escuelas de derecho cursos en alguna o en ambas materias, poniendo alguna o ambas en los exámenes de la barra, haciendo que alguna o ambas sean materias obligatorias para anotarse en otras materias, o incorporando secciones internacionales a las distintas materias domésticas de la currícula (inclusive en cursos de derecho constitucional), ausente cualquier cambio, muchos de nosotros somos reticentes a dejar pasar posiblemente la única oportunidad que tenemos de transmitir cuestiones tan vitales como la doctrina de la Corte Suprema en temas como la operatividad de los tratados internacionales o el hecho del príncipe, o nuestras leyes acerca la inmunidad soberana. Muchos de nosotros creemos que tenemos una responsabilidad de enseñar a nuestros alumnos, la mayoría de los cuales van a practicar en los Estados Unidos, cómo las normas internacionales son creadas, implementadas o ejecutadas (o no) dentro del sistema legal estadounidense. Esto es especialmente así, tal como indica Ved Nanda, dada la imprecisa distinción en el ejercicio de la profesión entre lo “público” y lo “privado”/”interno” y “extranjero” en la era de la globalización.

Por otra parte, probablemente tengan razón los franceses de que ni los materiales de enseñanza ni el modo en que los usamos siempre sean claros en cuanto a las diferencias reales o potenciales entre el Derecho Internacional Público y las leyes de relaciones exteriores de los Estados Unidos. Como profesores debemos reconocer estas diferencias mas que lo hace el U.S. Restatement on Foreign Relations, Third. Mientras que el Restatement reconoce que éstos son dos cuerpos legales distintos (ver nota introductoria al Capítulo Dos y comparar las secciones 101-103 con las secciones 111-115), el resto del Restatement no se detiene en las diferencias ni indica cuáles serían. Tal como indica Craig Jackson en el panel de la Reunión Anual, es fácil para los profesores y los estudiantes no percibir la diferencia entre los dos. En ves de tratar esto dentro de los límites de un curso de 3 o 4 créditos, podíamos, como sugirió Mary Ellen O’Connell en el panel, reducir la cantidad de tiempo que le dedicamos a las leyes de relaciones exteriores de los Estados Unidos (o al Derecho Constitucional de Estados Unidos) en el curso básico, o inclusive -como algunos hacemos ahora- enseñar utilizando manuales que no sean estadounidenses, o inclusive utilizando la colección de opiniones de la Corte Internacional de Justicia, confiando que las relaciones exteriores de los Estados Unidos serán cubiertas en otro lado.

Sin embargo, si nuestro curso introductorio se extiende (como probablemente debería) a cómo el Derecho Internacional se incorpora en el sistema legal interno, la misión del profesor se hace más difícil porque un enfoque de tan sólo las leyes de relaciones exteriores de los Estados Unidos no satisfecha las necesidades de nuestros alumnos. Como Gary Horlick ha escrito en uno de sus correos electrónicos en el foro OGEMID (cuyas partes relevantes son citadas en la versión en inglés de esta publicación), esa aislación no es simplemente intelectualmente insatisfactoria, sino que además puede ser profesionalmente irresponsable. Tal como él nota, es imperativo que aseguremos que nuestros estudiantes entiendan que otros estados tienen visiones diferentes no sólo de doctrinas de Derecho Internacional substantivas (tal como la pertinencia de algunas jurisdicciones extraterritoriales o los estándares para la compensación en un evento de expropiación ilegal de propiedad extranjera) sino también de cómo debería aplicarse el Derecho Internacional o incorporarse al derecho interno de cada país. Es importante que los estudiantes entiendan que otros estados federales pueden no tener una cláusula de supremacía, un fallo como Missouri v. Holland o el Paquete Habana que ayuden a “clarificar “ (o no) el status interno del Derecho Internacional; que otros sistemas, federales o no, pueden que no distingan entre tratados operativos u otro tipo de tratados, o tomen distintos caminos en relación a los poderes relativos del poder ejecutivo y legislativo con respecto a las relaciones internacionales. En estos tiempos en los que se han incrementado las interpretaciones de Derecho Internacional en cuestiones de derecho interno, tener conocimiento acerca de Derecho Internacional Comparado puede ser más vital para ser un abogado internacional que tener conocimiento de una particular rama del derecho como el derecho marítimo.

Los franceses probablemente también tengan razón de que la relativa aislación de los materiales de enseñanza de Estados Unidos (en cuanto a cómo se cubren las cuestiones de derecho interno y el tipo de temas allí cubiertos) tiende a reforzar la impronta o parcialidad realista de nuestros estudiantes. Es que poniendo énfasis, como por ejemplo se hizo en mi curso de otoño del año 2006, en los desafíos al Derecho Internacional producidos por la “guerra” al terrorismo iniciada por los Estados Unidos puede implicar que la visión de Estados Unidos en las leyes o en las instituciones importa más que cualquier otra, o inclusive que la visión de Estados Unidos prevalecerá. Pero, como sugiere en su respuesta Sophie Clavier, una Profesora Adjunta francesa quien ha enseñado en niveles universitarios en los Estados Unidos (para ver el link la versión en inglés de esta publicación), no todos están de acuerdo de que esta impronta o parcialidad realista sea en los hechos un error. Clavier argumenta que aun los estudiantes fuera de los Estados Unidos no deberían ignorar la visión estadounidense sobre el Derecho Internacional.

Mi publicación original atrajo numerosas explicaciones para la alegada diferencia entre la escuela francesa y la estadounidense. En su respuesta a la crítica francesa, Mark Janis, autor del texto suplementario que utilizo en mi curso, sugiere que el contraste entre los dos enfoques (el francés y el estadounidense) reflejan visiones contrastadas sobre el “derecho público” así también como reales diferencias con respecto a intereses nacionales (ver la versión en inglés de la presente publicación). M.J. Peterson, quien enseña Derecho Internacional a estudiantes universitarios de los EE.UU., ofrece algunas interesantes especulaciones relacionadas a esta cuestión (ver la versión en inglés de esta publicación). Explicar por qué la doctrina estadounidense encuentra otras disciplinas tan atractivas, tanto en términos de su enseñanza como de su escritura, no es tan difícil. En uno de las sesiones de recesos en la conferencia de Vancouver, presentamos diez razones: (1) porque somos envidiosos del rigor u otras cualidades de otras disciplinas no jurídicas; (2) porque ayuda a mejorar la relevancia política de nuestras recomendaciones; (3) por imitación, esto es, porque nuestros colegas (de derecho interno) lo están haciendo; (4) porque muchos de nosotros tenemos estudios en otras disciplinas; (5) porque otras disciplinas pueden ayudar a crear un puente entre la lege ferenda y la lex lata; (6) porque el incremento y la densidad de la regulación internacional así lo demanda; (7) porque necesitamos explicar la desconexión entre el mundo real y la doctrina (positivista); (8) porque necesitamos alternativas al positivismo (“imperialista” u “Eurocentrista”); (9) porque necesitamos explicar la falta de efectividad de nuestro derecho; y (10) porque es divertido.

Las defensas más claras al uso del pragmatismo, de tanto el positivismo francés como de la interdisciplinariedad estadounidense en nuestra enseñanza, vinieron de Clavier (ver más arriba) como así también de Thomas Walde (ver la respuesta de Walde en sus correos electrónicos en el foro OGEMID). Ambos argumentaron que las complejidades funciones del derecho (descriptivas, explicativas, y normativas) ameritan un enfoque múltiple que apela a todos los “lados” del cerebro humano –desde la parte atraída al positivismo de John Austin como la que tiene mayor afinidad al movimiento de “derecho y sociedad.” M.J. Peterson también destaca, como también lo hace Mary Ellen O’Connell en el panel de ASIL citado con anterioridad, por qué la introducción al Derecho Internacional debe tomar su tiempo en explicar a los estudiantes cómo el Derecho Internacional opera sin lo que Inis Claude denomina las “5C” (congreso, código, “cops,”[3], cortes, y cárceles).

Respuestas más desafiantes a mi publicación original vinieron de Makau Mutua y Tony Anghie. Ambos, con argumentos convincentes, señalaron que nuestro cuestionamiento a la metodología estadounidense no debiera comenzar (o, ciertamente terminar) con una “búsqueda trasatlántica.” Sus respectivos comentarios se encuentran en la versión en inglés. Mutua se queja de la “tiranía” del material de enseñanza estadounidense y el riesgo de que, debido a la escasez de alternativas, esos materiales sean utilizados en otras partes del mundo con la consecuencia que el Derecho Internacional sea enseñado “para el beneficio del Imperio en lugar de que sea utilizado como un experimento para crear un orden jurídico más justo.” Sin embargo, tal como la misiva de Anghie nos recuerda, los manuales no son el fin de la historieta. Como sugieren los resúmenes y exámenes ofrecidos por Clavier, Ben Davis, y Robert Blitt (ver la versión en inglés), no hay dos profesores que utilicen hasta los manuales más populares en el mismo modo o para los mismos fines. Cómo usamos los materiales de enseñanza es potencialmente tan importante como qué materiales utilizamos.

Quién está utilizando los materiales también importa. Anghie nos recuerda que algunos de nosotros enseñamos contra el manual elegido o cargamos el tintero contra los autores del manual dando críticas feroces como material suplementario, lo cual, por ejemplo, puede indicarle a los estudiantes el sentido de la evolución histórica del derecho que puede estar descripta débilmente en los libros. Que muchos libros estadounidenses se centren tan solo en los Estados Unidos no quiere decir que nuestra enseñanza también lo sea. Por años, David Kennedy utilizó el manual Derecho Internacional de Henkin-Damrosch para enseñar su curso en Harvard. Uno sospecha que ese curso no era para nada parecido al de Henkin o Damrosch. El resumen de Anghie para su curso de maestría en derecho (LL.M.) sobre “el imperialismo y el Derecho Internacional” (incluido en la versión en inglés), también nos recuerda que enfocarse exclusivamente en lo que hacemos (o dejamos de hacer) en el curso de introducción al Derecho Internacional es un poco injusto a la academia estadounidense. Al menos algunos de nosotros enseñamos en instituciones con grandes recursos donde ese curso es parte de un masivo currículum en el área del Derecho Internacional -- como es el caso en Columbia, donde hay más de 70 cursos y seminarios cada año en Derecho Internacional o Derecho Comparado. En ese tipo de ambiente, los estudiantes son libre, al menos en teoría, a profundizar sus conocimientos en el área y hasta ir más allá de profesores Eurocentristas y sus veracidades.

Nada de lo dicho con anterioridad constituye una refutación a las críticas francesas de cómo y qué enseñamos. Peor aún, mientras estoy muy agradecido a todos aquellos que se tomaron el tiempo en participar de este intercambio, como otros profesores de Derecho Internacional, me encuentro anonadado por el consejo recibido ya que prácticamente nadie sugirió qué podíamos dejar afuera del curso introductorio.

Se supone que todos nosotros deberíamos continuar cubriendo tanto el Derecho Internacional Público (incluyendo el cada vez más denso régimen de comercio internacional e inversiones) y lo suficiente de relaciones extranjeras que permitan a un abogado navegar dentro del sistema legal estadounidense sin nunca confundirse entre los dos regímenes. Todos nosotros, además, estamos urgidos de incluir en el curso básico comparaciones a las relaciones extranjeras de otras naciones, suficientes materiales históricos y de lectura críticos para evitar la endémica parcialidad Eurocentrista, suficiente material referido a responsabilidad profesional para promover la ética en el ejercicio de la profesión, una saludable dosis de interdisciplinariedad (pero no tanto que haga imposible identificar al derecho de la política), un sólida base teórica que permita a los estudiantes distinguir al Derecho Internacional de su derecho interno, y suficiente derecho transnacional que permita a los estudiantes entender la permeabilidad de las fronteras “internacionales” del derecho en la era de la globalización.

¿Acaso soy el único que cree que todo esto no va a pasar en un curso de tan sólo tres o cuatro horas por semana?

Footnotes:

[1] Con agrado recibo sus comentarios a mi dirección de correo jalvar@law.columbia.edu. Traducido con la colaboración de Pablo Falabella.

[2] Para ver este y otros links, el lector deberá ver la versión en inglés de esta publicación.

[3] Modismo que significa policía.

 

 


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